Dr. Antonio Muñoz Torres
Mtra. Nuria Melani Mendizábal Chacón
Hace poco más de 20 años, Sergio García Ramírez, entonces Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reflexionaba que, respecto de la muerte, la norma jurídica recoge expresiones de la ciencia para luego darles un significado en el derecho. De esta manera el connotado profesor reconocía algo importante: “El orden jurídico no puede resolver por sí mismo cuándo ocurre la vida y cuándo aparece la muerte”, auque sí codifica lo que otras disciplinas le dictan y en este ejercicio, el modo de codificar no es neutro (García Ramírez, 2004).
En una sociedad democrática, es decir aquella donde la vida pública se construye con la participación y voz de sus miembros y el respeto a los derechos humanos no se sujeta a los vaivenes de las mayorías, corresponde ahondar con seriedad la forma en que dicha codificación refleje la realidad social de la comunidad cuya vida va a ser normada por el derecho. Por lo que toca a México es importante que se considere su historia, su patrimonio cultural y moral, sin prejuicios respecto de los elementos religiosos o trascendentales que también forman parte de nuestro mosaico social cada vez más heterogéneo y plural. Al enfrentar este desafío, lo que la ciencia ha de decir, especialmente la medicina también debe sopesarse por la balanza de la ética.
Es fundamental que se considere que la regulación jurídica de cualquier aspecto relacionado con la muerte le dará un específico tono, sentido y desarrollo, pues como recuerda el insigne investigador García Ramírez, la muerte, una vez que se agota como hecho biológico pasa a tener la condición de hecho jurídico, por lo que sigue desplegando consecuencias en el mundo del derecho y en las relaciones significativas entre la persona de cuya vida se trató y sus seres queridos.
La ocasión para una profunda reflexión vuelve a surgir para la sociedad mexicana, ya que se ha puesto sobre la mesa el tema de la eutanasia con la iniciativa ciudadana de reformar la Ley General de Salud presentada en octubre de 2025 ante el Senado; así como la reciente iniciativa ciudadana de Ley de Asistencia Médica para Morir para la Ciudad de México que aún está en la etapa de recabar las firmas de la ciudadanía necesarias para presentarla ante el órgano legislativo capitalino.
Si bien ya existe la llamada voluntad anticipada en 15 entidades federativas, la cual radica esencialmente en establecer de antemano la posibilidad de rechazar tratamientos médicos o aparatos que prolonguen la vida artificialmente en etapa terminal; la primera de las iniciativas mencionadas, es decir la que modifica la Ley General de Salud incorpora la posibilidad de provocar la muerte de forma deliberada mediante el suministro de un fármaco letal por parte de un médico a fin de que el deceso se cause sin dolor.
La segunda de las mencionadas iniciativas, la del ámbito de la Ciudad de México considera la asistencia médica para morir como un servicio público de salud que también se proveerá por aquellas instituciones privadas que se encuentren habilitadas y capacitadas para ello. Se prevé un procedimiento de solicitud, revisión y autorización para ello, y las modalidades para su ejecución son la eutanasia y el suicidio médicamente asistido.
Ante estas propuestas es vital discernir como sociedad cuál ha de ser la forma de plasmar en el ámbito legal la muerte por voluntad del que muere y la responsabilidad y decisión de quien contribuye a esa muerte. En otras palabras, de lo que se trata es de preguntarse si existe un derecho a morir al punto tal que, al transferirse a un tercero se abre una brecha hacia un derecho a matar (García Ramírez, 2004).
Ante tan grave cuestión se deben evitar reduccionismos o análisis simplistas, pues se trata de una de las situaciones más complejas que el derecho ha regulado; sin embargo, algo que sí es claro es que la eutanasia afecta un bien preciso: la vida humana, aunque sea una vida desvalorada jurídicamente por petición de su titular. Por tal razón, además de lo que la medicina indica y lo que el marco normativo prevé se debe considerar la moral prevaleciente y el sentimiento social sobre la hipótesis de acabar con la vida de una persona para evitar su sufrimiento (García Ramírez, 2004).
Con todo, el debate contemporáneo ha desplazado el lenguaje con el que tradicionalmente se abordaba este fenómeno. Ya no se habla sólo de eutanasia, sino de muerte digna, asistencia médica para morir, ayuda médica para morir o incluso del supuesto derecho a dejar de vivir. Este cambio no es meramente semántico: en el derecho, las palabras delimitan categorías, orientan la interpretación y condicionan la percepción de los bienes jurídicos (Dworkin, 1993). Nombrar una conducta implica proponer una determinada comprensión moral y jurídica de ella (García Ramírez, 2002).
No resulta casual que diversos proyectos legislativos sustituyan expresiones como «adelantar la muerte» o «provocar intencionalmente la muerte» por otras centradas en la autonomía y la atención sanitaria. Ello responde a una concepción según la cual decidir el momento y las circunstancias de la propia muerte forma parte del libre desarrollo de la personalidad y constituye un derecho humano (Nino, 1989). Así, la muerte deja de entenderse sólo como el término natural de la existencia para convertirse en un ámbito de autodeterminación protegido por el derecho (Organización Mundial de la Salud, 2020).
Sin embargo, precisamente porque se trata de una cuestión mas allá de los derechos humanos, el análisis exige especial prudencia (Alexy, 2007). Reconocer un supuesto derecho a la asistencia médica para morir implica definir no sólo el alcance de la autonomía, sino también las obligaciones del Estado, de los profesionales de la salud y de las instituciones públicas (Ferrajoli, 2011). Todo derecho genera deberes; por ello, afirmar un derecho a dejar de vivir obliga a determinar quién debe hacerlo efectivo y bajo qué condiciones (Hohfeld, 1919).
En este punto, el derecho debe recordar su función esencial: proteger la vida humana como presupuesto de todos los demás derechos. La vida no es un derecho más, sino el fundamento sobre el que descansan la dignidad, la igualdad y la libertad. Si el ordenamiento jurídico existe para protegerla, resulta contradictorio que al mismo tiempo establezca mecanismos para provocar deliberadamente su terminación, aun a petición de su titular (Finnis, 2011; Adorno, 2012).
Desde esta perspectiva, el cambio de denominación no modifica la naturaleza del acto. Hablar de muerte digna, ayuda médica para morir o asistencia médica para morir no altera que el objetivo sea adelantar intencionalmente la muerte mediante la intervención de un tercero. El lenguaje puede atenuar la percepción social de la conducta, pero no su contenido jurídico ni ético; por ello, el debate debe centrarse en la realidad del acto y no en la terminología empleada (Dworkin, 1993; García Ramírez, 2002).
Tampoco parece compatible con la tradición de los derechos humanos convertir el derecho a la vida en un supuesto derecho a exigir del Estado o de un profesional de la salud la producción deliberada de la muerte. Los derechos humanos surgieron para limitar el poder y proteger la vida frente a su supresión arbitraria. Transformar el deber estatal de protegerla en una obligación de facilitar su terminación modifica profundamente la función del derecho y del Estado constitucional (Alexy, 2007; Ferrajoli, 2011).
En este contexto resulta indispensable distinguir entre autonomía personal y autodeterminación absoluta. El principio de autonomía reconoce el derecho de toda persona a decidir sobre los tratamientos médicos que acepta o rechaza y a desarrollar libremente su proyecto de vida; sin embargo, ello no implica un poder ilimitado para disponer de cualquier bien jurídico propio. El ordenamiento reconoce diversos bienes cuya disponibilidad se encuentra legítimamente restringida por razones de dignidad e interés público, como ocurre con la prohibición de la esclavitud voluntaria o de la comercialización de órganos. La vida humana comparte esa naturaleza, pues constituye el presupuesto de todos los demás derechos y su protección no responde únicamente al interés individual de su titular, sino también al deber constitucional del Estado de preservar un bien esencial para toda la comunidad (Finnis, 2011; Adorno, 2012).
Por ello, respetar la autonomía del paciente no equivale a reconocer un derecho a exigir que un tercero provoque deliberadamente su muerte. Existe una diferencia jurídica sustancial entre permitir que la enfermedad siga su curso natural mediante el rechazo de tratamientos desproporcionados y autorizar una conducta dirigida específicamente a causar la muerte. En este último caso, el consentimiento deja de ser una decisión exclusivamente individual para transformar el deber estatal de proteger la vida en una obligación de facilitar su terminación. La cuestión no consiste en negar la autonomía personal, sino en reconocer que ésta encuentra límites en aquellos bienes cuya tutela constituye un compromiso irrenunciable del Estado constitucional (Alexy, 2007; Ferrajoli, 2011).
Especial atención merece la posición del médico. La medicina ha estado orientada históricamente a curar, aliviar y acompañar al paciente. Incorporar la eutanasia como acto médico altera esa identidad al sustituir el cuidado por la provocación deliberada de la muerte, redefiniendo la esencia de la profesión y la confianza social depositada en ella (Pellegrino & Thomasma, 1993).
Sin desconocer el sufrimiento de quienes enfrentan enfermedades irreversibles, la respuesta ética y jurídica debe consistir en fortalecer el acceso a los cuidados paliativos, al tratamiento del dolor y al acompañamiento integral. Una sociedad compasiva combate el sufrimiento sin eliminar a quien lo padece (Organización Mundial de la Salud, 2020; Gracia, 2008).
Además, la decisión de adelantar la muerte nunca permanece en el ámbito exclusivamente individual. Toda autorización legal expresa el valor que una comunidad atribuye a la vida de quienes se encuentran en mayor vulnerabilidad. La experiencia comparada muestra que, una vez modificados los fundamentos de la prohibición de matar por compasión, el debate tiende a extenderse a nuevos supuestos, desplazando el criterio desde la protección objetiva de la vida hacia la valoración subjetiva de su calidad (Keown, 2002).
Precisamente por ello, la vulnerabilidad no puede convertirse en un criterio para relativizar el valor jurídico de la vida, sino en una razón para reforzar su protección. Las personas que enfrentan enfermedades terminales, discapacidad, dependencia o sufrimiento intenso requieren mayores deberes de cuidado, asistencia y solidaridad por parte del Estado, pues el principio de igualdad material exige una tutela reforzada allí donde la fragilidad es mayor. La tradición de los derechos humanos ha entendido siempre la vulnerabilidad como fundamento de una protección más intensa y no como justificación para disminuir la tutela del bien jurídico vida.
Cuando el sufrimiento o la pérdida de determinadas capacidades pasan a justificar la intervención destinada a provocar la muerte, el derecho corre el riesgo de sustituir la igual dignidad de toda persona por una valoración subjetiva de la calidad de vida. Frente a ello, la respuesta compatible con un Estado constitucional consiste en fortalecer los cuidados paliativos, el acompañamiento integral y las condiciones que permitan vivir con dignidad hasta el final de la existencia, reafirmando que la mayor vulnerabilidad exige mayor protección jurídica y nunca una menor valoración de la vida humana.
Por ello, una auténtica cultura de la dignidad humana entendida como ese cúmulo de valores, creencias y prácticas sociales que reconocen el valor intrínseco e inalienable de cada persona, no exige reconocer un derecho a ser ayudado a morir, sino garantizar que nadie afronte el final de su vida en abandono, dolor evitable o soledad. La muerte digna no depende de ser provocada anticipadamente, sino de recibir cuidados adecuados y un trato respetuoso hasta el último instante. La respuesta del derecho no consiste en legitimar la muerte como prestación sanitaria, sino en reforzar la protección de la vida cuando ésta es más vulnerable.
Adorno, R. (2012). Bioética y dignidad de la persona (2.ª ed.). Tecnos.
Alexy, R. (2007). Teoría de los derechos fundamentales (2.ª ed.). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Ariès, P. (1983). El hombre ante la muerte. Taurus.
Beauchamp, T. L., & Childress, J. F. (2019). Principles of biomedical ethics (8th ed.). Oxford University Press.
Dworkin, R. (1993). Life’s dominion: An argument about abortion, euthanasia, and individual freedom. Alfred A. Knopf.
Elias, N. (1985). La soledad de los moribundos. Fondo de Cultura Económica.
Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia (Vol. 1). Trotta.
Finnis, J. (2011). Natural law and natural rights (2nd ed.). Oxford University Press.
García Ramírez, S. (2002). Temas de derecho. Universidad Nacional Autónoma de México.
García Ramírez, S. (2004). Una reflexión jurídica sobre la muerte. Boletín Mexicano de Derecho comparado, 37(111), 861-918. Recuperado en 13 de julio de 2026, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332004000300003&lng=es&tlng=es.
Gracia, D. (2008). Fundamentos de bioética (2.ª ed.). Triacastela.
Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Trotta.
Hohfeld, W. N. (1919). Fundamental legal conceptions as applied in judicial reasoning. Yale University Press.
Kübler-Ross, E. (2015). Sobre la muerte y los moribundos. Debolsillo. (Obra original publicada en 1969).
Nino, C. S. (1989). Ética y derechos humanos (2.ª ed.). Astrea.
Organización Mundial de la Salud. (2020). Integrating palliative care and symptom relief into primary health care. World Health Organization.
Pellegrino, E. D., & Thomasma, D. C. (1993). The virtues in medical practice. Oxford University Press.
Rawls, J. (1996). Liberalismo político. Fondo de Cultura Económica.





