Análisis del Caso Lautsi y otros v. Italia.
Por Marcelo Bartolini Esparza [1]
1. Introducción
En el año 2002, la señora Lautsi junto con sus dos hijos, de nombres Dataico y Sami Albertin, se inconformaron por la presencia del crucifijo en los salones de clases de la escuela pública en la que estudiaban los últimos mencionados, con motivo de sus convicciones laicas.
Su caso pasó por diversas instancias, primero a nivel nacional dentro de Italia y, luego a nivel internacional, ante la Corte Europea de Derechos Humanos.
En el presente artículo se exponen de manera sucinta, los hechos del referido caso, los argumentos de ambas partes, el análisis que llevó a cabo la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos y el sentido de su resolución.
También se explora la relevancia que podrían tener sus criterios interpretativos al momento de resolver asuntos similares en otros países, como México. Por ejemplo, en los amparos que se presentaron en contra de los ayuntamientos de Mocochá, Mérida y Chocholá, ubicados en el estado de Yucatán, por haber colocado nacimientos de Navidad en los espacios públicos.
2. Hechos del caso
La señora Lautsi (primera solicitante) y sus dos hijos (segundo y tercero solicitantes), de nombres Dataico y Sami Albertin, eran residentes en Italia, cuando en el año escolar 2001-2002, Dataico y Sami Albertin asistieron al Instituto comprensivo estatal Vittorino da Feltre, una escuela estatal ubicada en Abano Terme, en donde se colocó un crucifijo en la pared de cada uno de los salones de la escuela.
El 22 de abril de 2002, durante una reunión de los directores de la escuela, el esposo de la señora Lautsi planteó la cuestión sobre la presencia de símbolos religiosos en las aulas, mencionando particularmente los crucifijos y preguntó si debían ser removidos. El 27 de mayo de 2002, por diez votos contra dos y una abstención, los directores de la escuela decidieron mantener los símbolos religiosos en las aulas.
El 23 de julio de 2002, la señora Lautsi impugnó esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Veneto, denunciando una violación al principio de laicidad, con fundamento en los artículos 3 (principio de igualdad) y 19 (libertad religiosa) de la Constitución de Italia; el artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) de la Convención Europea de Derechos Humanos; y el artículo 97 (principio de la imparcialidad de las autoridades administrativas) de la Constitución de Italia.
Para efectos del presente trabajo, basta decir que el asunto siguió su curso en distintas instancias de Italia, hasta llegar a la Segunda Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos y finalmente, a la Gran Sala de la citada Corte para que lo resolviera, en definitiva.
3. Los argumentos de la familia Lautsi
Los solicitantes se quejaron del hecho de que los crucifijos fueron colocados en la pared de las aulas de la escuela pública a la que asistían Dataico (segundo solicitante) y Sami Albertin (tercer solicitante). Argumentaron que esto infringía el artículo 2 (derecho a la educación) del Protocolo No. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
También sostuvieron que estos hechos infringían el artículo 9 (derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión) consagrado en de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Adicionalmente, los solicitantes afirmaron que habían sufrido un trato discriminatorio al ser expuestos a los crucifijos colocados en las aulas de la escuela pública a la que asistían Dataico y Sami Albertin, en relación con los católicos. Lo que violaba el artículo 14 (prohibición de discriminación) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
4. Los argumentos del gobierno de Italia
El gobierno de Italia lamentó que la Segunda Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos no hubiera tenido a su disposición un estudio de derecho comparado sobre las relaciones entre el Estado y las religiones, y sobre la cuestión de la exhibición de símbolos religiosos en las escuelas públicas, ya que tal estudio habría demostrado que en Europa no había un enfoque común en estos campos y, por lo tanto, que los Estados miembros tenían un margen de apreciación particularmente amplio.
El gobierno de Italia criticó que la Segunda Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos incurrió en una confusión entre «neutralidad» (un «concepto inclusivo») y «secularismo» (un «concepto exclusivo»).
El mencionado gobierno argumentó que un mismo símbolo puede ser interpretado de manera diferente de una persona a otra y que en el caso de la cruz, podía ser percibido como un símbolo religioso, pero también como un símbolo de la cultura e identidad, de los principios y valores que formaban la base de la democracia y la civilización occidental.
Italia agregó que el impacto de un símbolo pasivo en los individuos no se podía comparar con el impacto de una conducta activa y que la enseñanza en su país no estaba influenciada por la presencia de los crucifijos y era libre de adoctrinamiento.
Al grado que no se prohíbe a los alumnos llevar velos islámicos u otros símbolos o prendas que tengan una connotación religiosa; es posible hacer arreglos alternativos para ayudar a encajar prácticas religiosas no mayoritarias en la escuela; se celebra a menudo el comienzo y el final del Ramadán en las escuelas; la educación religiosa opcional se puede organizar en las escuelas para todos los credos religiosos reconocidos; y no hay nada que sugiriera que las autoridades eran intolerantes con los alumnos que creían en otras religiones, eran no creyentes o que tenían convicciones filosóficas no religiosas.
Así mismo, el gobierno de Italia manifestó que la Corte Europea de Derechos Humanos debería reconocer y proteger las tradiciones nacionales, el sentimiento popular imperante, dejar que cada Estado mantenga un equilibrio entre los intereses opuestos, como las medidas que su país había adoptado a favor de las minorías religiosas en el ámbito educativo y que también había que tener en cuenta el derecho de los padres que querían que los crucifijos se mantuvieran en las aulas.
5. Análisis de la Corte Europea de Derechos Humanos
En primer lugar, la Corte observó que la única cuestión que tenía que resolver era sobre la compatibilidad, a la luz de las circunstancias del caso, de la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas italianas con la los requisitos del artículo 2 del Protocolo No. 1 (derecho a la educación) y del artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Motivo por el cual, no consideró necesario pronunciarse sobre la presencia de los crucifijos en lugares distintos o respecto del principio de laicidad contenido en la legislación de Italia.
En segundo lugar, declaró que los partidarios del laicismo son capaces de reivindicar opiniones que alcanzan un nivel de contundencia, seriedad, cohesión e importancia, necesarias para que se consideren convicciones filosóficas, que son dignas de respeto en una sociedad democrática.
Señaló que los Estados tienen la responsabilidad de asegurar, de forma neutral e imparcial, el ejercicio de las diversas religiones y creencias, para mantener el orden público, la armonía y la tolerancia en una sociedad democrática, en particular entre grupos opositores.
El objetivo es salvaguardar la posibilidad del pluralismo en la educación, cuidando que la información o conocimiento que se incluya en el plan de estudios se transmita de una forma objetiva, crítica y pluralista, que permita a los alumnos desarrollar una mente crítica, en particular con respecto a la religión, en una atmósfera tranquila y libre de cualquier proselitismo. En consecuencia, se prohíbe al Estado perseguir un objetivo de adoctrinamiento, que podría considerarse contrario a las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.
En cuanto a la presencia del crucifijo en el salón de clase, la Corte consideró que es sobre todo un símbolo religioso, pero esencialmente pasivo. Este punto es importante en relación con el principio de neutralidad, porque su influencia en los alumnos no se puede comparar con un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas.
La Corte no tuvo evidencia de que la exhibición de un símbolo religioso en las paredes de las aulas pueda tener una influencia en los alumnos y, por lo tanto, no se puede afirmar que tiene o no, un efecto en las personas jóvenes cuyas convicciones están aún en proceso de formación.
Aunado a lo anterior, los solicitantes no afirmaron que la presencia del crucifijo en las aulas haya fomentado el desarrollo de enseñanzas y prácticas con una tendencia al proselitismo o que hayan experimentado una referencia tendenciosa por parte de algún profesor, en el ejercicio de sus funciones.
La Corte opinó que la decisión de si se debe o no, perpetuar esa tradición cae en principio, dentro del margen de apreciación del Estado demandado, o sea Italia.
La cuestión de si el crucifijo tiene cualquier otro significado no fue decisivo en el razonamiento de la Corte.
No obstante, es entendible que la señora Lautsi pueda ver en la exhibición de los crucifijos en las aulas de la escuela estatal a la que antes asistían sus hijos, una falta de respeto por parte del Estado a su derecho a garantizar su educación y enseñanza, de conformidad con su propia filosofía y convicciones. Sea como fuere, la percepción subjetiva de la solicitante no es suficiente para establecer una violación del artículo 2 del Protocolo No. 1.
Además, la Corte observó que la señora Lautsi retuvo en su totalidad el derecho como madre para iluminar y aconsejar a sus hijos, a ejercer sus funciones naturales como educadora y para guiarlos en un camino conforme a sus propias convicciones filosóficas.
6. Resolución definitiva de la Corte Europea de Derechos Humanos
Por lo antes expuesto, la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos resolvió que no había una violación del artículo 2 (derecho a la educación) del Protocolo No. 1 y que no se plantea ninguna cuestión aparte, en virtud del artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Así mismo, sostuvo por unanimidad que no hay motivo para examinar la queja en virtud del artículo 14 (prohibición de discriminación) de la referida Convención.
7. La relevancia del caso de estudio para resolver asuntos similares en otros países, como México
Sobre el particular, se podrían citar los tres juicios de amparo que se presentaron en el mes de diciembre de 2020, en contra de los ayuntamientos de Mocochá, Mérida y Chocholá, ubicados en el estado de Yucatán, México, por haber colocado nacimientos de Navidad en los espacios públicos y divulgar las fotografías respectivas en las redes sociales.
Sin embargo, al revisar el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede apreciar que los quejosos que presentaron los amparos en contra de los ayuntamientos de Mérida y Chocholá retiraron su demanda, es decir, se desistieron, quedando únicamente pendiente de resolución el amparo en contra del ayuntamiento de Mocochá.
En cuyo caso, podrían servir de referencia los criterios interpretativos que desarrolló la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos, sin ser obligatorios para México, debido a que la familia Lautsi también cuestionaba la validez de la presencia de símbolos religiosos en edificios públicos y argumentó violaciones al principio de igualdad y no discriminación, así como a sus libertades de pensamiento y religión.
Conclusión
En un México, menos católico, más diverso y menos religioso que hace una década según el último censo de población de 2020 (De la Torre y Gutiérrez, 2021:1), en donde se empiezan a plantear casos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar la constitucionalidad sobre la presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos, como sucedió con los nacimientos navideños en los ayuntamientos de Mocochá, Mérida y Chocholá, en el estado de Yucatán, se vuelve relevante estudiar los precedentes existentes en el ámbito internacional, como el caso de estudio, toda vez que nos pueden arrojar algunas luces para encauzar de la mejor manera posible este tipo de tensiones por la vía institucional. Las cuales, van a ser más frecuentes, en la medida que siga avanzando el secularismo y el multiculturalismo dentro del territorio nacional.
De lo contrario, no va a faltar quienes quieran resolver este tipo de conflictos a través de las imposiciones autoritarias, los nacionalismos étnico-religiosos o los actos violentos, como los ataques que han sufrido cantidad de sacerdotes, religiosas y lugares de culto público en nuestro país.
[1] Licenciado en Derecho. Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. División de Ciencias Sociales y Jurídicas.
Referencias consultadas
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales “Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 4 de noviembre de 1950.
Protocolo número 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales “Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Adoptado en la ciudad de París, Francia, el 20 de marzo de 1952.
Segunda Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos. Resolución del Caso Lautsi y otros v. Italia. Aplicación 30814/06, ciudad de Estrasburgo, Francia. 2009.
Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos. Resolución definitiva del Caso Lautsi y otros v. Italia. Aplicación 30814/06, ciudad de Estrasburgo, Francia. 2011.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia que resuelve sobre la procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 512/2021, de fecha 20 de abril de 2022.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia mediante la cual se resuelve por desistimiento el amparo en revisión 216/2022, de fecha 9 de agosto de 2023.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia mediante la cual se resuelve por desistimiento el amparo en revisión 215/2022, de fecha 30 de agosto de 2023.
De la Torre, R., y Gutiérrez, C. “México: menos católico, más diverso y menos religioso que hace una década”, Nexos, 29/03/21. https://www.nexos.com.mx/?p=54644#.YdpsCfE34x5.whatsapp