Por José Enrique Gómez Álvarez.
Se ha generado un debate en torno a la prisión preventiva oficiosa. Algunos insisten que la medida evita el regreso de delincuentes a la calle que ponen en peligro a la sociedad. Otros han indicado que termina siendo una medida desproporcionada (ética y jurídicamente) ya que en realidad, sin haber determinado culpabilidad del acusado, a menudo, las personas quedan en prisión por años, siendo, al final, inocentes. Se plantea así que al no haber proceso expeditos de justicia la medida “cautelar” termina siendo un castigo, sobre todo a los más pobres, que no disponen de la capacidad económica para tener una defensa eficaz.
Podemos iniciar la discusión con la definición del término “principio de proporcionalidad”. Aquí este término es entendido desde la perspectiva ética. El principio afirma que no hay que intentar actos buenos con efectos desproporcionadamente malos.
El juicio de proporcionalidad pretende así, que es posible hacer comparaciones entre bienes y males y se puede emitir un juicio práctico sobre cuál tiene más peso en un acto determinado. Aplicado al caso que tratamos se puede, objetivamente, señalar cuando una medida cautelar que es buena prima facie, resulta mala debido a la desproporción del fin que es buscado.
El principio de proporcionalidad es particularmente usado en el principio del doble efecto. El principio señala en sus condiciones que para realizar un acto bueno y permitir uno malo:
- La acción sea buena o indiferente en sí misma.
- La intención del que actúa debe ser buena o recta y excluye (no desea, pero lo tolera) el efecto malo que se seguirá de la acción.
- El efecto inmediato sea el bueno y no el malo. No puede en consecuencia tener un medio malo como medio para alcanzar el fin bueno.
- Debe existir una razón proporcionalmente grave para aceptar el acto. El bien que se busca obtener debe ser lo suficientemente serio como para justificar la puesta en marcha de una acción que traerá alguna consecuencia negativa y que debe de ser inferior al bien buscado (Sánchez, U. 1993).
En cuanto a la prisión preventiva, en particular la condición 1, 2 y 4 son problemáticas. Pero antes veamos cuando se presenta la prisión preventiva oficiosa. La misma se aplica, según la última reforma de 2019 (artículo 19 constitucional) en los siguientes casos:
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. (Constitución, 2022: s.p.).
Pero ¿cuántas personas están esa situación? Según el cuaderno mensual de información estadística penitenciaria (1) en total se encuentran recluidas 220 916 personas. De ellas 92 595 personas recluidas que están en proceso (79 260 hombres y 13 335 mujeres) y una parte de estos últimos entran dentro de la categoría de prisión cautelar oficiosa.
Así, uno de los problemas es si el acto previsto (privar de la libertad de modo automático) no es desproporcionado aunque se busque el acto bueno de evitar más delitos o que el imputado evada la justicia. El principio de proporcionalidad hace referencia a ese problema. Además, en cuanto a la naturaleza propia del acto, el primer principio del principio del doble efecto, puede señalarse que va en contra del principio de inocencia (se es inocente hasta que se prueba lo contrario), o sea que el acto es malo en sí mismo. Incluso en delitos graves no puede suponerse que por la naturaleza del delito, se es, para aspectos prácticos, culpable y que en consecuencia amerite la respectiva penalización de prisión. Así señala Miguel Ángel Arteaga:
Es innegable que los delitos agregados al catálogo de los que ameritan prisión preventiva oficiosa, en la reforma de abril del 2019, en su mayoría son delitos de alto impacto, que vulneran bienes jurídicos fundamentales, que afectan la paz y la tranquilidad social, pero tampoco puede negarse que con ello se restringe la potestad discrecional del juez para pronunciarse sobre la necesidad de cautela, atendiendo a cada caso en particular, lo que es contrario a la adversarialidad del sistema acusatorio y lo más relevante es que con ello se debilita significativamente el principio de presunción de inocencia (Arteaga, 2020: 7).
La prisión preventiva debe ser una medida extraordinaria y solo en casos que de una manera probada y sin posibilidad de la utilización de otros medios preventivos, haya un verdadero riesgo de evitar la justicia. Podría alguno afirmar que eso es muy caro, por ejemplo, el uso de localizadores electrónicos, la permanencia en el el domicilio (arresto domiciliario), entrega de pasaportes y vigilancia de salidas del País, entre otras medidas cautelares. Pero el argumento anterior, análogamente es como si se dijera que como es muy caro el cuidado de personas terminales en su casa, los dejamos en el hospital, aunque incremente su sufrimiento y aislamiento.
Además, se podría pensar, al menos por parte de los legisladores que terminan elaborando la lista de los delitos graves, que el hecho de catalogarlos con prisión preventiva oficiosa produce un efecto disuasivo en las personas. ¿Hay evidencia empírica de esto? Los resultados en general (aunque no es claro si son debidos a la prisión cautelar) en cuanto aumento o disminución de delitos graves son mixtos y dependen mucho de la zona geográfica que se investigue (Observatorio, 2022). No obstante, aunque hubiese evidencia de que un delito siga teniendo una prevalencia estable o incluso haya aumentado en términos absolutos, podría esgrimirse que de cualquier forma habría más infractores, sino se hubiese catalogado el delito como grave. El problema con ese argumento es que termina siendo una falacia ad ignorantiam: a falta de evidencia se utiliza a favor de la tesis que se defiende.
Otro problema es el consecuencialismo: si el efecto es bueno (reducir la delincuencia), el medio usado puede ser malo (privar de la libertad sin sentencia). Lo anterior va contra la tercera condición del principio de doble efecto.
En conclusión, hay que revaluar si en todos los casos que se presenten imputaciones señaladas en la Constitución la medida cautelar sea obligatoria. El hacerlo de forma automática ha generado injusticias a personas inocentes. No puede decirse que son “pocas”, ya que el valor personal (y sus respectivos derechos humanos) no es cuestión de cantidad. Se puede vislumbrar por lo dicho que al menos es conveniente reconsiderar la prisión preventiva oficiosa.
Referencias
- Arteaga, M. Ángel. (2020). La prisión preventiva en el sistema acusatorio mexicano. Iuris Tantum, 34(32), 3–14. https://doi.org/10.36105/iut.2020n32.01
- Constitución Política de México (2021). Disponible en: https://www.constitucionpolitica.mx/titulo-1-garantias-individuales/capitulo-1-derechos-humanos/articulo-19-prision-preventiva-oficio
- Observatorio Nacional Ciudadano (2022). Observatorio interactivo de incidencia delictiva. Disponible en: https://delitosmexico.onc.org.mx/
- Sánchez, U. (1993). Antiguos y modernos principios en la teología moral. Universidad Pontificia de México, México.
- Secretaría de Seguridad y protección ciudadana (2022) Cuaderno mensual de información estadística penitenciaria.Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/747188/CE_2022_06.pdf