Por José Enrique Gómez Álvarez
España aprobó una ley de eutanasia en marzo pasado: la Ley Orgánica 3/2021. Ésta prevé que una persona puede solicitar ayuda para morir en ciertas circunstancias. Reseñaremos algunos datos de la Ley y comentaremos un argumento que pensamos resume el problema de esta Ley.
Así la Ley plantea en el preámbulo:
La eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar [hacer compatible] también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico [una enfermedad gravemente discapacitante, por ejemplo]… el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. (BOE , 2021: s.p.)
Subrayamos en la cita uno de los elementos difíciles de discernir en esta Ley y en cualquier otra de este tipo: la subjetividad del juicio. Resulta que la persona que solicite la eutanasia es la que debe juzgar si su condición es inaceptable, pero la propia Ley contempla que no basta la petición consciente y libre de la persona sino que debe someterse a un Comité que evalúe si procede o no la petición considerando que la enfermedad de verdad sea incapacitante. La Ley así señala que es una padecimiento grave crónico e imposibilitante:
situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico (BOE, 2021, s.p.).
Además, en el preámbulo arriba citado se plantea que la autonomía puede quedar como principio superior a la vida. Si se considera la autonomía como primaria entonces podría plantearse un argumento así:
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- Todo caso en donde se atente gravemente la dignidad humana es lícito poner fin a la vida.
- Ante la presencia de una enfermedad gravemente discapacitante es caso donde se atenta contra la dignidad humana.
Por lo tanto, - Ante la presencia de una enfermedad gravemente discpacitante es lícito poner fin a la vida.
La discusión suele darse, sobre todo, en la primera premisa. ¿Por qué tendría que estar el derecho a la vida supeditada a la autonomía? Se podría insistir en que si se reconoce un derecho a la vida es porque hay una obligación correspondiente. Esa obligación es el proporcionar medios de sustento por otros o para uno mismo para el mantenimiento de la vida. Si resulta que yo tomo la decisión de que mi vida no vale la pena ya vivirla, tenemos que concluir si se trata de un acto racional, que no sólo se puede valorar o no mi vida, sino que en principio pueden juzgarse otras vidas con esos mismos criterios. Otro de los problemas es que la Ley determina las enfermedades muy discapacitantes como “graves como razones para la solicitud eutanásica: ¿Por qué tendría que ser sólo en el caso de una discapacidad grave? ¿No sería reconocer que entonces sí podemos determinar de un modo objetivo cuándo una persona o una vida no merece ser vivida podría ser no sólo en circunstancias de enfermedad?
Otro problema derivado de lo anterior es la incongruencia o, si se quiere, inestabilidad entre el prohibir la ayuda al suicidio en general, pero permitirlo e incluso convertirlo en derecho en esta Ley. Si resulta que es lícito legalmente y sostenido por el principio de autonomía solicitar y recibir ayuda por personal sanitario, no se ve un serio inconveniente que la ayuda provenga de otro tipo de persona. La cuestión sería sólo en delimitar con precisión esas reglas. Entonces se plantea la cuestión de la ampliación justificada de la Ley. La discusión no se da en términos de facto, de si sucediese o no esa ampliación, sino de la racionalidad de la propia Ley.
La premisa 2 se le suele objetar que estrictamente no es verdadera, ya que la dignidad humana está dada por el comienzo de la vida hasta el final de la misma. Las Constituciones y el Derecho Internacional plantean así ese supuesto que se considera un principio del que se parte. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 3o: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. (ONU, s.f.). No se demuestra, se supone. Una de las discusiones es cuando se da el estatuto personal, pero lo que aquí se argumenta es que parece ser la vida un valor superior a la autonomía.
Dicho en otros términos, una persona con una vida muy deteriorada es indeseable, pero nunca indigna en el sentido ontológico del término. Si la dignidad humana es intrínseca a todas las personas y se es persona en toda la existencia la premisa es falsa.
Por supuesto, que puede entenderse “dignidad” no el sentido ontológico y defender que “indigno” es entendido como sin sentido o denigrante. Si lo anterior es cierto podría suministrarse esa premisa por una multitud de circunstancias que justificarían la eutanasia. El sentirse denigrado no solo es en ciertas enfermedades terminales o gravemente discapacitantes sino en múltiples situaciones de la vida por lo que ¿por qué no inicluirlas en la Ley? Se podría insistir en que las peticiones sociales se han centrado sólo en las enfermedades más graves por lo que la petición de cambio de Ley está justificada. Si lo anterior es el criterio ¿Por qué ante nuevas solicitudes, de por ejemplo, el ser una vida denigrante vivir un estado de senilidad no incluir la eutanasia? Si se diera el clamor social, parecería suficiente. En el fondo de esta cuestión late ciertos principios antropológicos que no parecen cuestión de votación. En última instancia parece haber una contradicción entre “Algunos casos es lícito suprimir intencionalmente la vida” por la Ley y sostener que en “ningún caso se puede atentar contra ella” (Derecho humano).
Otro argumento en contra de esta ley es la cuestión práctica de la misma, no en cuanto su ejecución, sino en que las peticiones de eutanasia deberían darse en igualdad de circunstancias previas. Dicho de otro modo, las peticiones podrían darse por una mala atención a las personas como podría ser el control del dolor u otros síntomas estresantes y que al no ser controladas vuelven la percepción de la vida intolerable. Así, se debe tener cuidado de que primero se tenga acceso a unos cuidados paliativos universales, antes de legalizar la eutanasia. Lo anterior no contradice el tema de la autonomía, pero sí señala que un ejercicio de autonomía requiere ciertas condiciones mínimas aparte de la lucidez del solicitante. Así según la OMS (2021) sólo se cubren aproximadamente el 14% de las personas que necesitan esos cuidados lo reciben. En pocas palabras, hay evidencia empírica de la insuficiencia de estos cuidados y que pueden orillar a las personas a solicitar apoyo eutanásico debido a un mal cuidado de las mismas.
Referencias
BOE (2021). Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Noticias jurídicas. Recuperado de: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-4628
OMS (2021). Cuidados paliativos. Recuperado de:https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
ONU. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights