Eutanasia y enfermedades no terminales: un caso en Colombia

Por José Enrique Gómez Álvarez.

Eutanasia y enfermedades no terminales: un caso en Colombia.

 

Uno de los argumentos en contra de la eutanasia es la llamada pendiente resbaladiza. Así se argumenta que el permitir la eutanasia en los casos muy graves, que parecerían justificarla, como puede ser una enfermedad terminal de pronóstico cierto termina abriendo la puerta a admitir enfermedades, que en estricto sentido, no son terminales. Así señala Yale Kamisar:

Constituye una buena táctica para las personas que están tratando de establecer el derecho al suicidio asistido delimitar muy estrechamente el marco del tema –por ejemplo, especificando que se refieren exclusivamente al suicidio asistido para enfermos terminales–… Sin embargo, ¿existe algún principio en el que se pueda basar la limitación para este “derecho”? Y si lo insoportable de la existencia de una persona constituye la base de este “derecho”, ¿por qué limitar la terminación autónoma o piadosa de la vida a los enfermos terminales? (2004: 315-316)

Por supuesto, este es un sentido de un argumento por pendiente resbaladiza. Se hace énfasis en que el principio que fundamenta la eutanasia es el sufrimiento intenso de la persona que se constituye así en el parámetro para determinar si la vida vale la pena continuarla o no. Si ese principio se acepta es claro que los casos que aplica van más allá de los enfermos terminales: una persona severamente discapacitada puede argumentar que su vida es intolerable aún cuando no estuviese en etapa terminal.

Aquí aparecen otros problemas. Uno es la delimitación de “enfermo terminal” implica que implica tener una enfermedad no curable que conduce de modo irreversible hacia la muerte. ¿Cuánto tiempo? No hay consenso, pero si tomamos la legislación mexicana se establece que deben ser menos 6 meses. La Ley lo dice así en el artículo 166 bis: “Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses” (Ley General de Salud, 2021)

Aceptando esa definición parece quedar delimitado el problema, pero queda sin resolver el primero: delimitar lo que es un sufrimiento insoportable. ¿Quién juzga eso? Pues en primera instancia el paciente o persona que lo sufre, de eso no hay duda. La cuestión es que para convertir en derecho un deseo o aspiración de alguna persona es necesario tener una base “objetiva” en donde las personas puedan mirar la misma realidad y así poder juzgar con rectitud la aplicación de la ley. Es claro que hay ambigüedades en cualquier ley humana, pero la función de un buen legislador es clarificar al máximo los conceptos, para así permitir al juez o jueces, o como en el caso de otros países a un jurado, poder determinar la corrección o no de determinada conducta.

De acuerdo con lo anterior debe, por ejemplo, haber una correcta definición de un delito para que así alguien “desde fuera” pueda emitir un juicio que, en principio, pueda ser ratificado por observadores externos.

El problema con la eutanasia es que el determinar cuando una vida es, literalmente, insufrible queda al arbitrio de un observador que inevitablemente decidirá según su punto de vista subjetivo, ya que por definición el sufrimiento sólo puede ser evaluado por el paciente mismo. Así, por ejemplo, en la ley española recientemente aprobada se señala:

La eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar [hacer compatible] también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente … Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico [una enfermedad gravemente discapacitante, por ejemplo]… el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. (BOE , 2021: s.p.)

Se ha subrayado, y correctamente a mi parecer, en la ley española el carácter subjetivo de determinar lo que se considera indigno, es decir, insufrible para la persona. El problema viene cuando se quiere convertir en derecho y establecer o ratificar que la decisión del paciente es “la correcta”. Así en la ley mencionada se explica que un comité debe ratificar que, en efecto, la vida de la persona es indigna, aunque ante la misma ley se reconoce el carácter subjetivo de esa decisión. ¿Cómo resolvemos lo anterior? ¿Una encuesta, un comité de expertos o una decisión política de legisladores? Lamentablemente es una paradoja que es insoluble.

En Colombia la corte constitucional estableció que la eutanasia, primero entendida como de aplicación en enfermedades terminales se extendiese a otras condiciones humanas. Así en el mes de julio de este año:

La Corte Constitucional de Colombia amplió este jueves (22.07.2021) los requisitos para acceder y practicar la eutanasia en el único país de América Latina donde está despenalizada.

Seis magistrados votaron a favor y tres en contra de extender el derecho a una muerte digna a quienes padezcan «un intenso sufrimiento físico o psíquico» por causa de una lesión o enfermedad incurable, según la sentencia. Hasta ahora sólo se aplicaba desde 1997 a pacientes terminales.

La Corte decidió que «no se incurre en el delito de homicidio por piedad» cuando la eutanasia se practica a un paciente que «padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable», mientras el procedimiento sea efectuado por un médico y bajo «el consentimiento libre e informado» del enfermo. (DW, 2021: s.p.)

Así este cambio en la ley colombiana permite que Martha Sepúlveda pueda morir el 10 de octubre de este año. Ella padece esclerosis lateral amotriófica (ELA) y ha llegado al punto en que considera que los dolores sufridos y el hecho de ya no poder caminar han vuelto su vida insufrible y solicitó la eutanasia.

Es interesante que ella señala que “tiene buena suerte” y ha recuperado la tranquilidad al saber que está autorizada la eutanasia. Martha señala que el asunto es que la vida con sufrimiento intenso no es vida. ¿Qué se podría decir de esto? Es verdad que puede insistirse en que la visión de la vida y su dignidad implica que el sufrimiento no debe llevarse al límite. La vida, aunque la propia paciente reconoce o cree que no le pertenece, sí le pertenece el momento de decidir cuándo morir.

¿Qué se puede objetar a lo anterior? En primer lugar, que la asociación de dignidad con la muerte es problemática. La dignidad humana sólo se hace manifiesta cuando se está vivo. Dicho de otra manera: la dignidad humana se hace manifiesta en el proceso de vivir. Cualquier atentado contra la vida está conectado con la dignidad intrínseca de cada ser humano. Esa es la razón de fondo de no aceptar y perseguir el homicidio y tratar de evitar el suicidio. En ese sentido, el camino hacia el enfrentamiento del sufrimiento humano es la solidaridad y apoyo, ahí sí, incondicional al enfermo. El apoyo a tratar de paliar el sufrimiento y dando todos los elementos de cuidado del mismo. El cuidado así no es una especie de apoyo gratuito, sino un deber de solidaridad social. Entendido así, las peticiones de eutanasia no pueden ser atendidos porque suponen la eliminación del componente de la dignidad humana qué es la propia vida.

 


 

Referencias:

DW (23 07 2021). Corte de Colombia extiende el derecho a la eutanasia. Consultado el 6 de octubre de 2021. Disponible en: https://p.dw.com/p/3xtuS

Kamisar Yale. (2004). El suicidio médicamente asistido: último puente hacia la eutanasia voluntaria activa. En La eutanasia examinada (John Keown compilador). México: Fondo de Cultura Económica.

Ley General de Salud (2021). En Justia México. Consultado el 06 de octubre de 2021. Disponible en: https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-general-de-salud/titulo-octavo-bis/capitulo-i/

BOE (2021). Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Noticias jurídicas. Recuperado de:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-4628