La responsabilidad internacional por la destrucción de templos

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La responsabilidad internacional por la destrucción de templos. Análisis del caso: El Fiscal v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi

Autor: Marcelo Bartolini Esparza[i]

 

Introducción

En el marco de un incremento significativo de robos, profanaciones, actos de vandalización e incendios en contra de varias iglesias ubicadas en Francia, Estados Unidos de América, Nicaragua, Venezuela, Chile y México, entre otros países, llama la atención el Caso del Fiscal v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi, precisamente porque el crimen que aborda consiste en la destrucción de diez inmuebles destinados a la religión, localizados en el territorio de Tombuctú, República de Mali, que sucedieron entre el 30 de junio y el 11 de julio de 2012.

La relevancia del caso de estudio radica en que, además de ser un tema de actualidad, se trata del primer asunto en el que la Corte Penal Internacional sancionó un crimen de guerra por la destrucción de edificios dedicados a la religión, que no eran considerados objetivos militares.

Así pues, el caso de estudio sienta un importante precedente para la protección de los edificios dedicados a la religión, especialmente cuando han sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (“UNESCO”).

En el desarrollo del presente trabajo se narran de manera breve los hechos, los argumentos de ambas partes, el análisis que realizó la Corte Penal Internacional y el sentido de su resolución.

Por último, se consulta el marco normativo que se podría aplicar para exigir la responsabilidad por la comisión de estos ilícitos en México, se revisan algunos informes para dimensionar esta problemática a nivel nacional y se aportan las conclusiones correspondientes.

 

Hechos del caso

En enero de 2012, la República de Malí, ubicada al norponiente de África, sufrió un conflicto armado. A principios de abril de 2012, tras la retirada de las fuerzas armadas de Malí, los grupos armados denominados ANSAR DINE y AL-QAEDA DEL MAGREB ISLÁMICO («AQIM»), tomaron el control de Tombuctú, considerada como una de las capitales intelectuales y espirituales del islam.

Desde entonces y hasta enero de 2013, los mencionados grupos armados impusieron sus edictos religiosos y políticos en el territorio de Tombuctú a toda su población. Para lo cual, establecieron un Gobierno local de facto que incluía un Tribunal Islámico, una Policía Islámica, una Comisión de Medios de Comunicación y una Brigada de Moralidad llamada “Hesbah”.

Después de vivir por un tiempo en Argelia, el señor Ahmad Al Faqi Al Mahdi, también conocido como “Abu Turab”, regresó a la República de Malí a principios de abril de 2012, para prestar su apoyo a los grupos armados de ANSAR DINE y AQIM.

Abou Zeid, Gobernador de facto de Tombuctú, le pidió a Al Mahdi que dirigiera la Hesbah (Brigada de Moralidad), quien lo hizo desde su creación en abril de 2012 hasta septiembre de 2012.

Al Mahdi escribió un documento sobre el papel de la Hesbah y sus objetivos, que luego se distribuyó a las demás estructuras de gobierno que se establecieron. La Hesbah se encargó de regular la moralidad del pueblo de Tombuctú y de prevenir, suprimir y reprimir todo lo que los ocupantes percibieran como un vicio evidente.

Cuando se informó a Abou Zeid, Gobernador de facto de Tombuctú y a sus colaboradores, acerca de las prácticas religiosas de dicha población en relación con sus mausoleos, se solicitó a Al Mahdi que vigilara los cementerios visitados por los residentes. El objetivo era sensibilizar a la población para que pusiera fin a esas prácticas y, en su caso, prohibirles que las prosiguieran.

Al Mahdi realizó esta vigilancia durante aproximadamente un mes, tomando notas sobre el comportamiento de los habitantes en los mausoleos, reuniéndose con los dirigentes religiosos locales y explicando por radio lo que se podía y no se podía hacer en los mausoleos.

A finales de junio de 2012, se tomó la decisión de destruir los mausoleos. Al Mahdi expresó su opinión acerca de que todos los juristas islámicos estaban de acuerdo con la prohibición de cualquier construcción sobre una tumba, pero recomendó que no se destruyeran los mausoleos a fin de mantener las relaciones entre la población y los grupos de ocupación.

A pesar de las reservas que manifestó en un principio, cuando Al Mahdi recibió la instrucción aceptó llevar a cabo el ataque sin dudarlo. Motivo por el cual, era consciente del objetivo del plan acordado para atacar estos sitios.

Al Mahdi escribió un sermón dedicado a la destrucción de los mausoleos, que se leyó en la oración del viernes, cuando se lanzó el ataque. Él personalmente determinó la secuencia en la que los edificios tenían que ser atacados.

El ataque propiamente dicho se llevó a cabo entre el 30 de junio y el 11 de julio de 2012. Diez de los sitios más importantes y conocidos de Tombuctú fueron atacados y destruidos por Al Mahdi junto con otras personas que se adhirieron al plan acordado y un grupo de hombres armados que garantizaron la seguridad del operativo.

Es importante resaltar que, todos estos sitios estaban dedicados a la religión, eran monumentos históricos y no eran objetivos militares. Con la excepción del Mausoleo del Jeque Mohamed Mahmoud Al Arawani, los demás edificios se encontraban en la Lista de sitios de la UNESCO que forman parte del Patrimonio de la Humanidad.

 

Argumentos del acusado

No obstante que, Al Mahdi renunció expresamente a ejercer sus derechos y no produjo argumentos para su defensa durante el juicio, en una entrevista de prensa otorgada durante los ataques, declaró algo que podría interpretarse como su justificación, en los siguientes términos:

No sé la verdad sobre esos santos. Sólo sabemos que los tontos […] vienen y toman arena de esos lugares para ser bendecidos […]. Por eso consideramos esta campaña como un esfuerzo que se ejerce en colaboración con los imanes […] Sólo prestamos atención a los edificios construidos sobre las tumbas del cementerio y a las tumbas que se anexan a las mezquitas desde el exterior. En cuanto a la demolición de estos edificios, […] pensamos que ya hemos introducido este asunto gradualmente, ya que hemos pasado cuatro meses explicando a la gente lo que está bien y lo que está mal, y ahora es el tiempo de implementarlo.[ii]

 

Argumentos del Fiscal y la Corte Penal Internacional

Por otra parte, el Fiscal y la Corte se mostraron satisfechos debido a que el acusado comprendía la naturaleza y consecuencias de la admisión de su culpabilidad, y que la reconoció voluntariamente después de haber consultado a su abogado defensor.

La mencionada Corte consideró, más allá de toda duda razonable, que la admisión de culpabilidad, junto con las pruebas presentadas, satisfacían los hechos esenciales para demostrar el delito imputado y que no había defensas afirmativas viables.

Respecto a la modalidad de la responsabilidad del acusado en el ataque a los edificios antes mencionados, se argumentó una coautoría, debido a que la planeación y ejecución del crimen de guerra se realizó en conjunto con otras personas.

 

Análisis de la Corte Penal Internacional

En un primer momento, la Corte se enfocó en verificar si los hechos y pruebas aportados en el juicio coincidían con el mencionado crimen de guerra, es decir, que se hayan dirigido intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares.

Resuelto lo anterior, la Corte revisó cuál fue el tipo de responsabilidad que tuvo Al Mahdi en la comisión de este crimen de guerra.

Por último, la Corte analizó si era admisible la declaración de culpabilidad que manifestó Al Mahdi de manera libre y voluntaria, para establecer la sanción correspondiente.

 

Resolución de la Corte Penal Internacional

Tomando en cuenta que el crimen de guerra que cometió Al Mahdi es de una gravedad significativa y que la Corte no encontró circunstancias agravantes, pero si encontró cinco circunstancias atenuantes,[iii] con fecha 27 de septiembre de 2016, lo condenó a nueve años de prisión por la destrucción de diez sitios dedicados a la religión y que no eran objetivos militares, nueve de los cuales estaban catalogados por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad.

En el entendido que, el plazo de la referida pena de prisión se debe calcular a partir del día de su detención, que se realizó en cumplimiento de la orden de aprehensión de fecha 18 de septiembre de 2015.

 

Los ataques en contra de los templos en México

Por un lado, desde la perspectiva del derecho internacional, el avance que se puede apreciar es que México suscribió el Estatuto de Roma de 1998, que prohíbe los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, entre los cuáles se encuentra la sanción por los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, siempre que no sean objetivos militares (Diario Oficial de la Federación, 2005).

Sin embargo, para que la Corte Penal Internacional pueda sancionar la comisión de este delito en México, se observan algunos desafíos. Por ejemplo, que este delito se deba realizar en un contexto de conflicto armado y sea de grave trascendencia para la comunidad internacional, como podría suceder si la UNESCO tiene catalogado a dicho inmueble como Patrimonio de la Humanidad. Además, en el caso de nuestro país, el artículo 21, párrafo octavo, de la Constitución federal establece que depende de la voluntad política del Presidente de la República y la Cámara de Senadores, si un crimen de esta naturaleza se somete o no, a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Constitución, 1917).

Por otro lado, desde la perspectiva del derecho doméstico o nacional, habría que tomar en cuenta las diversas características del ataque dirigido contra un templo para determinar las leyes aplicables al caso concreto; quién es la persona o autoridad facultada para presentar la denuncia; y si la integración de la carpeta de investigación corresponde a la Fiscalía General de la República o a la Fiscalía General de Justicia del Estado en donde se cometió el delito.

Lo anterior, obedece a que los ataques contra templos en México podrían ser en agravio de la nación o de una asociación religiosa, presentan diversos perfiles de agresores, medios o armas empleadas para la comisión de los ilícitos y de fines procurados, como se menciona más adelante.

En ese sentido, los delitos que actualmente se encuentran regulados de manera general en los Códigos Penales, tanto Federal como el de la Ciudad de México, son los de amenazas, extorsión, allanamiento, robo, abuso de confianza y daño en propiedad ajena; y de manera más específica, el delito de incendio, inundación o explosión con daño de templos.

Adicionalmente, se pueden encontrar regulados los delitos de robo de muebles históricos o artísticos, y de daños a monumentos históricos o artísticos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, estos ataques han consistido, según el Centro Católico Multimedial, en los siguientes ilícitos: a) robos de limosnas, alcancías, donativos para las fiestas patronales, equipos de sonido, computadoras, pantallas, objetos rituales – cálices, custodias, copones, incensarios, píxides, juegos de altar, candeleros y floreros -, actas y libros parroquiales, libros de oración, Biblias, hostias consagradas, campanas de bronce, joyas con las que se adornan las esculturas y arte sacro; b) la destrucción de imágenes, lienzos, figuras, esculturas y mobiliario; c) La vandalización de los templos; d) explosiones, balaceras e incendios de templos; y, e) la profanación de las especies eucarísticas y el sacrilegio de la sagrada eucaristía (Sotelo, O., 2017:78-110).

De estos ilícitos un 21% corresponde a delincuentes dedicados al robo exprés de objetos religiosos a menor escala y de escaso valor. El 42% concierne a profesionales del crimen organiza­do especializados en el robo de arte sacro. El 37% es de grupos que atacan por di­versos motivos de intolerancia y discriminación religiosa (Sotelo, O., 2017:77-78).

Otro aspecto que resulta preocupante es que estos ataques se han multiplicado de manera exponencial en los últimos años. Entre 1993 y 1999, la profanación de recintos sagrados refiere un 2% al año, es decir, 4 recintos profa­nados por semana. De 2000 a 2006, la cifra incrementó al 4%, que equivale a ocho templos agraviados semanalmente. De 2007 a 2016, creció al 12%, que corresponde a 26 iglesias agraviadas semanalmente. Lo que representa un aumento de alrededor del 600% en casi dos décadas (Sotelo, O., 2017:76).

En su reporte anual de 2022, el mencionado Centro Católico Multimedial manifestó que en el sexenio 2018-2022 se han registrado aproximadamente 24 agresiones semanales a templos y comunidades católicas, que clasifican como robos comunes, ataques con fines de profanación y agresiones directas a sacerdotes o líderes de comunidades católicas (Centro Católico Multimedial, 2022:1-2).

 

Conclusiones

Tomando en consideración el incremento en el número de ataques a los edificios destinados al culto religioso en México, su gravedad y que varios de ellos dejan de ser delitos meramente patrimoniales para convertirse en auténticos crímenes de odio, resulta oportuno preguntarnos si los delitos previstos en el marco normativo vigente resultan suficientes para prevenir y sancionar todos los ilícitos antes mencionados o habría que repensarlos a más detalle, para actualizarlos y que también protejan los bienes que se ubican al interior de los templos, tales como los objetos sagrados, los objetos rituales, imágenes, pinturas, figuras y esculturas, por el valor de lo que representan para la mayoría de los habitantes de nuestro país, aun cuando no se encuentren catalogados como obras históricas o artísticas.

 


 

[i] Licenciado en Derecho. Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. División de Ciencias Sociales y Jurídicas.

[ii] Caso del Fiscal v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi. Pág. 25. (Traducción propia).

[iii] Las atenuantes del caso fueron las siguientes: (i) La admisión de culpabilidad de Al Mahdi; (ii) Su cooperación con la Fiscalía; El remordimiento y la empatía que expresó por las víctimas; (iv) Su renuencia inicial a cometer el delito y las medidas que adoptó para limitar los daños causados; y (v) Aunque de importancia limitada, su buen comportamiento durante la detención a pesar de su situación familiar.

 


Referencias consultadas

  1. VIII Sala de Juicio de la Corte Penal Internacional. Sentencia del Caso del Fiscal v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi, No. ICC-01/12-01/15, de fecha 27 de septiembre de 2016.
  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Decreto de promulgación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la ciudad de Roma, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de diciembre de 2005.
  3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 5 de febrero de 1917 y sus reformas hasta la fecha.
  4. Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de agosto de 1931 y sus reformas hasta la fecha.
  5. Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con fecha 16 de julio de 2002 y sus reformas hasta la fecha.
  6. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de mayo de 1972 y sus reformas hasta la fecha.
  7. Sotelo, O., (coord.), (2017). Tragedia y Crisol del Sacerdocio en México, 1ª ed., Centro Católico Multimedial y Ayuda a la Iglesia Necesitada, Ciudad de México.
  8. Centro Católico Multimedial (2022). Reporte de incidencia de la violencia contra ministros, religiosos y laicos de la Iglesia Católica en México, Ciudad de México.